miércoles, 9 de marzo de 2011

Intento cruzar las vias en bicicleta a pesar de la cercania del tren y termino en desgracia - Jurisprudencia


La Cámara Civil confirmó un fallo en el que se otorgó la totalidad de la culpabilidad de un accidente a un joven que intentó cruzar las vías del tren con su bicicleta y no vio la formación.
La sala J de la Cámara Civil, integrada por Zulema Wilde y Marta del Rosario Mattera (Beatriz Verón no subscribió el fallo ya que se encontraba de licencia), confirmó un fallo de primera instancia en el que se rechaza una demanda por daños y perjuicios por un accidente en el que murió un joven arrollado por un tren en la zona de Boulogne.
Los apelantes que “la atribución de responsabilidad” efectuada por el juez de primera instancia “al determinar que el único responsable del hecho objeto de autos, fue la víctima” era errónea.
Ello ya que la empresa debe cumplir con lo que establece el artículo 1113 del Código Civil donde se consigna que “en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
El testimonio del conductor de la formación sostenía que “cuando estábamos entrando a la estación, veníamos haciendo uso del toque de bocina, para alertar a la gente sobre el paso del tren” y estando próximo al paso a nivel “aparece una persona circulando sobre una bicicleta, desde el lado izquierdo, y toma la bajadita de la plataforma de frente a la formación. Cuando lo veo, vuelvo a tocar la bocina. El se apoyó en el caño de la bicicleta, como intentando frenarla, pero no pudo”.
A ello se suman las pericias en las que se consigna que “…desde cualquier sector del cruce peatonal, la señal mencionada en el punto anterior es perfectamente audible en la etapa previa al ingreso de un convoy a la estación…”.
Con todo ello, los camaristas sostienen: “Lo real es que a pesar el laberinto, sus dimensiones…,la existencia de señales sonoras y su implementación… y reconocimiento del apelante del uso del silbato al menos tres veces, la velocidad moderada de la formación, del orden de 10/15 km/h comparándola con la desarrollada hace la velocidad media en caminata normal -5,95km/h- (v. respuesta 23 a pedido de la actora); la existencia de un túnel a la altura de la mitad de la estación, éste joven no pudo frenar la bicicleta en la que iba y se introdujo en la zona reservada para la circulación de los trenes”.
“De acuerdo a tal criterio, entiendo que la circunstancia de que la víctima de autos – adolescente al momento del hecho – intentara cruzar las vías del ferrocarril cuando se acercaba un convoy al cruce de referencia-, revistió de por sí aptitud causal para producir el resultado”, añaden.
“Si bien se trataba de un adolescente”, explican los jueces, este “actuó con discernimiento, por lo que pudo representarse la posibilidad de peligro que entrañaba su accionar y las posibles consecuencias”. Lo que los llevó a confirmar el fallo y rechazar la demanda presentada.

El Fallo:


            “Año del Bicentenario”
Expediente N° 100.651/2004 “SRH Y OTRO C/FERROVIAS S.A.C S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 14.-

///nos Aires, a los                 28                   días del mes de diciembre de 2010, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “SRH Y OTRO C/FERROVIAS S.A.C S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-


La Dra. Zulema Wilde dijo:           
    Contra la sentencia de fs.293/302, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 385/397. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo  ha sido contestado por la contraria a fs. 400/405. Con el consentimiento del auto de fs. 428 quedaron los presentes en estado de resolver.
                                                    La sentencia obrante fs. 293/302, rechazó la demanda promovida por R  H  S y SLD  contra “Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria”, imponiéndoles las cosas de los presentes.-
                                        I.- Debo en primer término destacar que reiteradamente se ha sostenido que no es  procedente invalidar la sentencia dictada por defectos u omisiones de la misma,  si los agravios  puedan ser reparados o enmendados en esta instancia por vía del recurso de apelación instaurado. (C.N.Civ. sala A, junio 3-76,E.D. 69-394, sala B, junio 11-75, E.D., 66-521, idem, julio 2-75,E.D. 64-514, idem, julio 18, 75,E.D.,65-169, sala C, abril 4 -975,  E.D.65-201, idem, julio 8,76, E.D.,68-165, sala D, octubre 2-74, E.D. 65-503, y  Notas de Jurisprudencia, E.D, 51-426 y 59-448, esta Sala en autos “Seren Marina c/Ohtake Minoru y otro s/Desalojo (Expte. Nº 24.491/96) ).
                                        Por otra parte nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, mas  cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte.(C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407).
                                        II. En segundo lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
                                        Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

                                                  III.- RESPONSABILIDAD.-

                                                 III. a) La parte actora se agravia respecto de la atribución de responsabilidad efectuada por la Sra. Juez “a-quo” en relación a la producción del siniestro, al determinar que el único responsable del hecho objeto de autos,  fue la víctima, sin considerar siquiera que mediara parte alguna de culpabilidad en la demandada, contradiciendo –a su criterio-la frondosa prueba en contrario aportada por esa parte y la jurisprudencia vinculante sobre el tema.-     
                                               A esos efectos, alega que la responsabilidad de Ferrovías S.A.C, debe también ser analizada considerando las omisiones y faltas de cumplimiento de las medidas de seguridad a las que se encuentra obligada como concesionaria del servicio público del ferrocarril, vale decir, no sólo es responsable de la formación ferroviaria en sí, sino también de todo el servicio, ya que debe velar por el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, tanto en las estaciones del ferrocarril como en la zona de acceso a las mismas.
                                               Agrega que, la ley ferroviaria y su reglamento (derecho en que se fundó su demanda), pone a cargo la forma operativa en que deben circular los trenes, las señales necesarias, las medidas precautorias al ingresar a las estaciones, el personal en los cruces, etc.-
                                               Sostiene que la sentencia de la anterior instancia omite establecer que el accidente de autos, ocurrió no sólo por el vicio o riesgo de la cosa, sino también por la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad en todo el ámbito de la estación ferroviaria a las que por ley se encuentra la concesionaria obligada a prestar.-
                                               Por ello, solicita se revoque la sentencia apelada, dictándose nuevo pronunciamiento en la medida y extensión de los agravios con expresa imposición de costas.-
                                   III.-b)En el caso de autos, la actora interpuso demanda conforme la norma prevista en el artículo  1113 del Código Civil, el que establece que:  “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.  Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-
                                  Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.  En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.
                                   Desde este punto de vista, habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

                                               IV.- Es necesario a esta altura, destacar las diferencias existentes en el tratamiento de los agentes intervinientes, de tan diferente porte y facilidad de maniobra, como un tren y un peatón (ciclista en el caso concreto de autos).-
                                               Los trenes poseen un trazo prefijado para su recorrido y una lenta reacción para la detención de su marcha, teniendo una pobre respuesta para la aplicación de frenos en situaciones imprevistas, tales como personas, máquinas u objetos que se crucen en su trayectoria. Descartada, obviamente, cualquier maniobra  de esquive, la colisión es, en la mayoría de las circunstancias, inevitable frente al cruce imprevisto de cualquier objeto o peatón.-
                                               En virtud de tales impedimentos, las medidas de seguridad para evitar tales siniestros se centran fundamentalmente en impedir el cruce frente a la marcha del tren, obstaculizando el paso mediante barreras y laberintos, advirtiendo la proximidad del convoy mediante semáforos y alarmas sonoras, “cruces de San Andrés”, y cualquier otro elemento que llame la atención del transeúnte o conductor para no cruzar las vías.-
                                               Dadas dichas condiciones, la eficacia de tales medidas se sustentan a su vez en un correcto funcionamiento de todos los elementos de alarma y seguridad, exigiendo por tanto de parte de la prestataria del servicio ferroviario el constante control y mantenimiento- así como su modernización llegada la obsolescencia- de aquellos.-
                                               Tiene dicho la jurisprudencia que si bien es cierto que la empresa que explota el servicio de ferrocarriles tiene la obligación de proteger los lugares destinados al cruce y pasos a nivel, como medidas acordes con su peligrosidad y que el personal de conducción de trenes debe cumplir con el máximo de prudencia y diligencia, no es menos cierto que pesa sobre quien haya de cruzar las vías ferroviarias el deber de cerciorarse por sí mismo si viene algún convoy, deteniéndose para darle paso y no a la inversa, dado que se introducen en una zona de peligro y lo hacen asumiendo el riesgo con plena conciencia  de él (conf. CNCiv, Sala “K”, in re “Menéndez de Angio, María Eugenia c/Ferrocarriles Argentinos s/sumario”, de fecha 19 de mayo de 1993).-
                                             Así, se ha dicho que los trenes o convoyes ferroviarios  circulan por un terreno propio, por un camino de vías férreas que les es exclusiva; de ahí que sea verdad que los vehículos y peatones que pretenden  cruzar las vías, van a “meterse en el recorrido del vehículo con vía férrea”, a invadir un espacio reservado y a aumentar conscientemente y con el hecho propio la probabilidad de perjudicarse al ser embestido, debiendo en consecuencia tomar todo tipo de precauciones, estando obligados a “ver, oír y esperar” el paso del tren , como exigencia mínima elemental requerida por las circunstancias de tiempo y lugar (conf. “López, Alicia c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A s/Daños y Perjuicios”, CNCiv, Sala “K”, de fecha 7/3/96).-
                                               Habiendo efectuado tales aclaraciones, cabe evaluar a continuación si, conforme las constancias de autos, Ferrovías S.A.C cumplió con sus obligaciones de prestar seguridad en los pasos a nivel advirtiendo la proximidad del convoy con el uso de los respectivos elementos de seguridad y alarma; o si, a pesar de las advertencias del paso del tren, el menor Mariano Gaspar S intentó el cruce de las vías, haciendo caso omiso a tales señalizaciones de peligro.-
                                              

                        V.- Es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. CNEsp.Civ.Com., Sala I, “Martorelli, Miguel Angel c/ Levi, Ezra s/ sumario”, 9-10-87).
                            La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “Esteban, Héctor Eduardo y otro c/ Arcena, María Susana s/ daños y perjuicios, 13-3-96).-
                                       De la declaración del “motorman” del convoy- Sr. Daniel Darío Vinzoni- que intervino en el lamentable suceso de autos (v.fs. 208 2bis), se puede observar como dicho conductor ferroviario dijo que “…estábamos entrando a la estación Boulogne, como a unos 15 o 20 km/h, y cuando estábamos entrando a la estación, veníamos haciendo uso del toque de bocina, para alertar a la gente sobre el paso del tren. Aclaro que el mismo  paso tiene una campanilla, para advertir a la gente que viene entrando o saliendo un tren de la estación. Ya estando próximo al paso, aparece una persona circulando sobre una bicicleta, desde el lado izquierdo, y toma la bajadita de la plataforma de frente a la formación. Cuando lo veo, vuelvo a tocar la bocina. El se apoyó en el caño de la bicicleta, como intentando frenarla, pero no pudo, y allí se produce el accidente. Yo tiré el freno de emergencia, pero el mismo peso de la formación no lo detiene  en el acto. El tren se detuvo como a unos tres metros, más o menos, del lugar del impacto….”.-
                                        Lo afirmado, se encuentra corroborado por  el Sr. Rubén Darío Seguezza-  cuando declaró que “…cuando nos dimos cuenta, escuchamos un bocinazo, del maquinista, como avisando al pibe, y vemos el impacto cuando le pega y lo mete para abajo del tren…” “… El pibe venía en bicicleta y se ve que no pudo frenar, porque en ese lugar hay como una bajada, y seguramente no pudo frenar la bicicleta…” (v.fs. 185/188).- En dicha oportunidad agregó que “…Del lado que ocurrió el accidente, hay dos fierros sobre el andén, que obligan a la gente a doblar y luego volver para cruzar…”.-
                                       VI.-Del videocasete agregado  por la demandada Ferrovías S.A.C al contestar la presente demanda- él que no mereció mención positiva o negativa por parte de la accionante- , reservado en sobre 6931 y que en este acto se tiene a la vista, se visualiza que el joven avanzó por el andén en dirección contraria al tren, llegó a la senda peatonal y bajó la rampa (lugar desde el cual  no existe nada que interfiera en la visión) como muestra la filmación y ratificó el perito a fs. 173/183 (ap. 13 y 4). Asimismo, se puede observar como se encontraba pasada la línea de precaución, con la rueda de la bicicleta prácticamente sobre la vía y la trompa de la locomotora que avanza, haciendo caso omiso al sonido emitido en forma de precaución realizado por el convoy al acercase al ciclista.-
                                   En la cinta de referencia, se puede escuchar como la locomotora tocó bocina a la hora 14:27:19 (prolongada), 14:27:28 y 14:27:35(todo ello antes de arribar a la paso a nivel de referencia), produciéndose el impacto con el ciclista a la hora 14:27:38.- En dicho momento se observa como el adolescente no solo no se encontraba estático, frenado, sino que por el contrario se puede ver como se  acercaba cada vez mas a los rieles del ferrocarril.-
                                   Asimismo, se puede observar que la curva que realizan las vías del tren se encuentran aproximadamente a unos 100 metros antes del paso a nivel, circunstancia  no menor, ya que se puede ver a la formación acercarse con  cierta anticipación, la cual permite realizar las maniobras correspondientes a los efectos de no ser embestida por élla.-
                                   En la filmación, se ve que el adolescente no venía caminando, sino montado en la bicicleta, de ahí la velocidad desarrollada y la imposibilidad de frenar antes de la llegada del convoy, por tal motivo dicha circunstancia es imputable solamente a él.-
                                   Vale la pena destacar que las disposiciones tanto de la Convención  del niño  como de la ley 26.061, suelen  emplear  expresiones tales como  “ejerza”, “ejercicio”, “ejercerlo” y “participar  activamente”, lo que denota,  claramente,  que  lo  que se ha instaurado en la Argentina es la capacidad  progresiva del niño; esto es, un  sistema  progresivo de  autonomía –sin  sujeción  específica  a una edad cronológica-- en función de su madurez intelectual y psicológica y el suficiente entendimiento  así com su grado de desarrollo.-
                                   Así las cosas, en nuestro derecho vigente la capacidad y discernimiento cronológicos (en función de la edad) –tal el caso de los artículos 54, 55 y 921 del Código Civil-- han sido complementados por un criterio de capacidad y  discernimiento  reales.-
                                   Con ello  cabe  precisar que el juez --en  cada caso  -- deberá evaluar si el sujeto concreto, en atención a su capacidad  progresiva, cuenta con la suficiente madurez para llevar a cabo por sí, autónomamente, una  determinada  actuación, lo que así ocurre en los presentes porque él tenía dieciséis años de edad. Era un adolescente que estudiaba, colaboraba con su familia, con lo que muestra su grado de madurez.-
                                   VII.-A fs. 173/183 obra la pericia realizada por el perito  Ingeniero Mecánico  Eugenio Pablo Lutereau.-
                       Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.
                                   En dicho dictamen pericial, el experto estableció que “…el cruce de referencia está construido en bloques de hormigón articulado, tiene una longitud aproximada de 16 metros, un ancho de cuatro metros y se divide en tres tramos, dos de ellos perpendiculares a los rieles-atravesados por dos pares de vías cada uno y el tercero oblicuo de los otros dos., es continuación del andén central. En ambos extremos, existen “laberintos” o “corralitos” metálicos como elementos de seguridad entre cuyos objetivos, además de encauzar el tránsito peatonal, orientan a las personas en el inicio de su ingreso, de forma tal de poder apreciar la zona de avance del tren. Dimensionalmente, el más importante es el acceso Norte, el que se encuentra insertado dentro del andén, por lo que las personas que quieran efectuar el cruce deberán ingresar primero a éste, y desde allí al laberinto(ver fotografías adjuntas a dicho dictamen). En este acceso-sobre su esquina Noroeste-, se encuentra ubicada la señal sonora que indica la proximidad de un tren..”.-
                                   Agregó que “…desde cualquier sector del cruce peatonal, la señal mencionada en el punto anterior es perfectamente audible en  la etapa previa al ingreso de un convoy a la estación…”.-
                                   Concluyó, aseverando que “…De acuerdo a lo evidenciado por la cinta de video aportada, no existía ningún obstáculo que interfiriera la visión del ciclista respecto de la locomotora, al menos en la aproximación final. De funcionar correctamente la alarma de paso peatonal que se encuentra en la esquina Noroeste del laberinto por el cual ingresaba la bicicleta-paso obligado para efectuar el cruce, y cuya entrada se encuentra definidamente sobre el andén Norte-, la misma debería haber sido escuchada por el ciclista…”.-
                       
                                   Cabe recordar que el dictamen emitido por el experto no fue objeto de impugnación y/o pedido de aclaraciones por ninguna de las dos partes en el proceso.-
                                   Párrafo aparte merece la queja de la parte actora que ante la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1113 C.C, segundo párrafo. Obsérvese que la propia actora reconoce que la señal sonora funcionaba, aunque cuestiona su audibilidad (vfs. 23 vta). Si la parte actora sostenía que no era audible, ella debió probarlo. Aún más, el adolescente ingreso por la esquina Noroeste, sin embargo la respuesta 10 de fs. 180 del perito, indicó que la “la señal mencionada en el punto anterior es perfectamente audible en la etapa previa al ingreso de un convoy a la estación (etapa de alerta). Se midió un nivel sonoro de 78 db(A) durante el funcionamiento de la misma, que no alcanza a ser tapado por el ruido de un tren que ingresa a la estación…”. Además, el testigo Seguezza, propuesto por la parte actora, afirma que escuchó el bocinazo del maquinista como advierte al pibe de la cercanía de la locomotora.- De modo que nada cabe modificar a este respecto.-
                                   VIII.-Debe distinguirse entre “causa” y  “condición”, pues mientras la primera produce la consecuencia, la segunda no la produce por sí, sino que simplemente la permite o la descarta. Y el modo de distinguirlas consiste en preguntarse si la acción u omisión que se juzga era “per se” adecuada para provocar normalmente esa consecuencia, juicio de probabilidad que debe formularse en abstracto, en un plano objetivo, con prescindencia de lo efectivamente ocurrido.
          El principio de “normalidad” a que se alude no es otro que el que recoge el art. 901 del Código Civil, esto es que el resultado debe ser pronosticable de acuerdo a lo que acontece ordinariamente -principio de causalidad adecuada-, adoptando así un criterio de probabilidad: no es necesario que ocurra fatalmente el resultado, sino que basta que lo haga de ordinario. (Ver Exptes. N° 89.454/95, 38.403/98, entre otros).
           De acuerdo a tal criterio, entiendo que la circunstancia de que la víctima de autos – adolescente al momento del hecho – intentara cruzar las vías del ferrocarril cuando se acercaba un convoy al cruce de referencia-, revistió de por sí aptitud causal para producir el resultado.-
           Por otro lado, la vulneración de las normas cometidas por los peatones, que se visualizan en las fotos acompañadas por la parte actora (v.fs 11/20), no significa un eximente de responsabilidad para aquellos que sigan violando esas normas de referencia. La vulneración del principio básico humano de cuidarse a si mismo desarrollada en el  cruce peatonal, no exime de responsabilidad a aquel que la ejecuta.-
                      En el caso de autos, si bien se trataba de un adolescente, aquel actuó con discernimiento, por lo que pudo representarse la posibilidad de peligro que entrañaba su accionar y las posibles consecuencias (ver arts. 902 y 921 del Código Civil). 
                      
                       IX.-Desgraciadamente debe señalarse que el joven conocía el lugar donde aconteció tan desgraciado accidente, de modo que no se trata de elaborar argumentaciones generalizadas, sino evaluar aspectos concretos del evento. Él vivía en la zona, como surge del mandato judicial otorgado por ambos padres (v.fs.1/2 del BLSG y 4/5 de estos autos).-
                       A su vez, concurría a un colegio cercano al lugar, en sus ratos libres jugaba al futbol en el Club Santa Rita de Boulogne y además colaboraba con su padre utilizando para trabajar como remolque el camión marca Ford ( lo que permite presumir que no solo conocía la zona y sus alrededores, sino también que tenía experiencia amplía en movilizarse por ese lugar.-
         La presunción como medio de convicción consiste en “recoger o interpretar una serie de hechos, hitos y circunstancias o indicios que aisladamente carecen de sentido final, pero que unidos por simientes lógicas permiten llegar a determinadas conclusiones por la fuerza de convicción que establecen las secuencias razonadas y ligadas inescindiblemente...Este tipo de razonamientos no aspira a demostrar la verdad de sus conclusiones como derivación necesaria de sus premisas, sino solamente afirman la probabilidad, o sea que probablemente son verdaderos” (ver Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo II, p. 145,  y nota nº 16)
La presunción consiste en el proceso lógico en virtud del cual de un hecho dado, que ha de constar fehacientemente, se induce otro hecho cuya realidad no consta, pero del que, por la relación que tiene con aquél en el que la presunción se funda, se exime de la prueba directa.
            De modo que si a criterio del apelante el lugar era peligroso, este adolescente conocía esa circunstancia, y la conocía por su amplía experiencia por deambular por el lugar.-
         La inexistencia de medidas de seguridad alegadas por el apelante, tampoco constituye motivo para modificar lo resuelto en la sentencia de grado, cuando de la prueba rendida en autos, surge que la culpa de la victima fue causa exclusiva de producción del accidente.-
            Tampoco es decisivo como elemento disuasivo para impedir el cruce de las vías  las señales lumínicas, por la hora del día en que aconteció el accidente.-
            Poca o ninguna trascendencia tiene si venia circulando paralelamente a las vías, porque necesariamente por la forma que asume el laberinto, en algún trecho  lo hace y finalmente no (v.fs. 187 respuesta 10). La supuesta “bajadita” a la que alude el apelante, se encontraba con anterioridad al laberinto, entonces poca importancia tiene en el resultado final. En última instancia, carece de relevancia que haya circulado por el andén, lo determinante es que al finalizar el recorrido por el laberinto, tenía de frente el tren, pudiendo visualizarlo en ese caso.-
             Lo real es que a pesar el laberinto, sus dimensiones (v.fs.188), la existencia de señales sonoras y su implementación (v.fs. 181 vta y reconocimiento del apelante del uso del silbato al menos tres veces(v.fs. 393 vta/394), la velocidad moderada de la formación, del orden de 10/15 km/h comparándola con la desarrollada hace la velocidad media en caminata normal -5,95km/h- (v. respuesta 23 a pedido de la actora); la existencia de un túnel a la altura de la mitad de la estación, éste joven no pudo frenar la bicicleta en la que iba y se introdujo en la zona reservada para la circulación de los trenes.-           
            Sobre las manchas de aceite- de las que hace mención el apelante-debe señalarse que el testigo Seguezza no  afirma que existieran a ese momento, sino que se asevera que “suele haber aceite ahí y capaz que patino y no pudo frenar” (v.fs. 186).- No hay certeza de su existencia en su oportunidad, es una afirmación de carácter general.-
            Es una posible explicación del testigo ante un hecho tan desgraciado, más este mismo testigo dice que “cuando nos dimos cuenta, escuchamos un bocinazo del maquinista, como avisando al  pibe”(v.fs. 186), más no recuerda que a pesar de la existencia de la campanilla, “si estaba sonando o no” (v.fs. 187). Los restantes testigos aseveran lo contrario.-
             
           Por último y a fin de aventar toda duda es necesario destacar que el adolescente incurrió en la prohibición de transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles (Ley 2873 “Ley General de Ferrocarriles Nacionales).-
           Por más doloroso que sea,  he de concluir que por la imprudente conducta del adolescente cabe atribuirle exclusivamente a él las consecuencias del hecho objeto de autos.-
             Es por todo ello que entiendo que quedó probada la configuración de la eximente de culpa de la víctima.-
             De tal modo, y siguiendo los lineamientos sentados por el Tribunal en antecedentes similares, propicio confirmar la sentencia de la anterior instancia, con costas de alzada a la actora vencida.-
            En consecuencia, doy mi voto para que:
            I.- Se confirme la sentencia de la anterior instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
           II. Se impongan las costas de esta instancia en a la actora vencida (art. 68 C.P.C.CN).-
            La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
            Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mi que doy fe.
                        Se deja constancia que la Dra. Beatriz A.Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia  (art. 109 del R.J.N.).
Fdo.Zulema Wilde-Marta del Rosario Mattera-Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.-







///nos Aires, diciembre                                      de 2010.-
            Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
            I.- Confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
           II. Imponer las costas de esta instancia en a la actora vencida (art. 68 C.P.C.CN).-
                       Para conocer de los honorarios regulados en la sentencia de grado de fs. 294/303, apelados a fs. 305,319 y 320 por reducidos y a fs. 319y 348 por elevados.-
                        En primer término, se deben aplicar las reglas que corresponden al rechazo de la demanda o al desistimiento de la acción y del derecho (conf. CNCiv., en pleno, autos: “Multiflex c/Consorcio Bartolomé Mitre 2275” del 30/9/75; LL.1975-D-297; ED.64-250; JA.1976-1-535), tomándose como monto del juicio el que se reclama.-
                        De ameritar, entonces,  la calidad, naturaleza, importancia y eficacia de la labor realizada, tener en cuenta el interés económico comprometido y las etapas cumplidas, en orden a las pautas establecidas en los artículos  6, 7,  9,  19,  37, 38 y concordantes de la ley 21.839 (mod. Ley  24.432), por resultar elevados,  se reducen  los honorarios regulados  a los Dres. Jorge Osvaldo Torreiro, Patricia Gómez, Alejandro Máximo Oyuela, Romina Sbarbatti y Diego Rafael Cosentino,  letrados apoderados de la demandada, a la suma de pesos setenta y dos mil ($72.000); por resultar elevados, se reducen los honorarios regulados al  Dr. Victor Enrique Romano, a la suma de pesos quince mil ($15.000) y  los de la Dra. Teresa Landa Rosas, a la suma de pesos quince mil ($15.000), en su carácter de  letrados apoderados de la Economía Comercial S.A de Seguros Generales; por resultar ajustados a derecho, se confirman los honorarios regulados al Dr. Alberto Raúl Chiodi, en su carácter de letrado apoderado  de los actores.-
                         Teniendo en cuenta el valor económico comprometido en el proceso, la proporcionalidad que debe guardar la retribución de los peritos con la de los profesionales del derecho que actúan en la tramitación de todo el proceso (art.478 del Cód. Procesal) y la incidencia de su labor profesional en el resultado del pleito, en orden a las pautas establecidas en los artículos 3, 6, 7 y concordantes del decreto ley 16.638/57, por resultar ajustados a derecho, se confirman los honorarios regulados al perito mecánico Eugenio Pablo Lutereau.-
                        Asimismo, se confirman los honorarios regulados a la mediadora Dra. Margarita Juliá (conf. art. 21, ley 24.573 y art.  21 decreto 91/98 según redacción decreto y 1465/07).-                         
                         Ponderando la importancia, extensión, calidad y resultado obtenido con la labor realizada en la alzada,  en orden a las pautas previstas por el artículo 14 de la ley 21.839 (mod. ley 24.432), se regulan  en la suma de pesos cinco mil ($5.000) los honorarios correspondientes al Dr. Alejandro Máximo Oyuela, en su carácter de letrado apoderado de Ferrovias S.A.C; y en la suma de pesos once mil ($11.000) los honorarios correspondientes al Dr. Alberto R Chiodi, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora.-
            Se deja constancia  que la Dra. Beatriz A.Verón  no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
            Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Zulema Wilde-Marta del Rosario Mattera- Es copia fiel de su original que obra a fs.429/434.-

                                     


           
                                                                                  
                                              

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