sábado, 23 de abril de 2011

Mueren dos motociclistas en accidentes en rutas santafesinas - Noticias

Fte: ellitoral.com

Edición Online | 23-04-2011 | 11:13

En las últimas horas

Mueren dos motociclistas en accidentes en rutas santafesinas

(Télam).- Dos motociclistas fallecieron en las últimas horas en accidentes ocurridos en rutas santafesinas, informaron fuentes policiales.

El primero de los accidentes tuvo lugar ayer a las 19.30, en la intersección de las rutas provinciales 71 y 23, en jurisdicción de la localidad de San Guillermo, en el departamento de San Cristóbal.

En ese lugar, un automóvil Ford K, conducido por José Zárate (25), oriundo de la provincia de Santiago del Estero, chocó con la moto Guerrero Trip, guiada por Juan Galena (53), domiciliado en San Guillermo, quien murió como consecuencia del fuerte impacto.

Por otra parte, esta madrugada a las 2.30, en la ruta nacional 19, en jurisdicción de Josefina del departamento de Castellanos, un camión conducido por Héctor Monier (54), con domicilio en la provincia de Córdoba, colisionó con una moto Honda CBR 1000 cc, guiada por Julián Tubero, quien falleció a causa del choque.

martes, 19 de abril de 2011

Otra tragedia en la ruta: dos muertos y 10 heridos al chocar un micro y un camión - Noticias

Fte: Clarin.com

Otra tragedia en la ruta: dos muertos y 10 heridos al chocar un micro y un camión

19/04/11 - 07:36
El ómnibus embistió la parte trasera del camión. Los dos choferes del micro murieron en el acto. Fue en la ruta 9, a la altura de San Pedro. En los últimos tres días 17 personas perdieron la vida en las rutas por accidentes con camiones.


Los dos choferes de un ómnibus de larga distancia murieron y al menos 10 de sus pasajeros sufrieron heridas al chocar esta madrugada contra la parte trasera de un camión con semirremolque cuando transitaba por la ruta nacional 9, a la altura de la ciudad bonaerense de San Pedro.
Voceros del Cuartel de Bomberos de San Pedro dijeron a DyN que el accidente se produjo alrededor de las 4.45 a la altura del kilómetro 158, mano Rosario-Buenos Aires, donde un ómnibus de la empresa Expreso Universo Tour, que realizaba un tour de compras entre la provincia de Santiago del Estero y la feria "La Salada", de Lomas de Zamora, chocó contra la parte trasera de un camión.
A causa del choque murieron los dos choferes del interno 105 de la compañía, en tanto que una decena de pasajeros sufrió lesiones leves.
Los pasajeros del ómnibus fueron trasladados al hospital "Emilio Ruffo", en la ciudad bonaerense de San Pedro, donde ninguno presentaba lesiones de gravedad.
Voceros del cuartel de bomberos de la región informaron a DyN que "cuando el ómnibus chocó contra la parte trasera del camión, un Dodge 7000 con semirremolque cargado con celulosa, que se dirigía a San Andrés de Giles, la ruta estaba en buen estado de transitabilidad y era buena la visibilidad".

domingo, 17 de abril de 2011

Son trece los muertos tras choque frontal entre un camión y una combi en Vedia - NOTICIAS

Fte: Lacapital.com.ar
17-04-2011 | Información Gral
El camión cisterna que impactó de frente con la combi.
El camión cisterna que impactó de frente con la combi.

Son trece los muertos tras choque frontal entre un camión y una combi en Vedia

Fue en la ruta 7, a la altura del kilómetro 355, cerca de la localidad de Vedia, provincia de Buenos Aires. El accidente se registró pasadas las 6, cuando el conductor del camión perdió el control y embistió a la combi que venía en sentido contrario.

Buenos Aires.- Trece personas murieron y una sufrió heridas de gravedad hoy en el norte bonaerense cuando chocaron un camión cisterna que llevaba combustible y un minibús sobre la ruta nacional 7, a la altura de la localidad de Iriarte
Doce de las víctimas fatales eran oriundas de la ciudad de Juan Bautista Alberdi, en tanto que la restante fue el chofer del camión, que falleció cerca de las 14 en un hospital de la zona debido a las graves lesiones sufridas.
Además, ocho de las muertes ocurrieron en el instante del violento impacto, informó el subcomisario Néstor Peralta, jefe departamental de la zona.
El accidente ocurrió en el kilómetro 354 de la ruta nacional 7, a la altura de la localidad bonaerense de Iriarte, entre Alberdi y Vedia, cuando caía una leve llovizna.
Los integrantes del contingente que viajaba en la combi se dirigía hacia la localidad santafesina de El Carmen para participar de una misa de sanación a cargo del sacerdote Roberto Barchieto, según testigos consultados por la prensa regional.
Fuentes policiales consultadas dijeron que el choque ocurrió cuando el camión cisterna que se dirigía hacia Buenos Aires se cruzó de carril e impactó de frente con la camioneta Mercedes Benz Sprinter.
El subcomisario Peralta explicó que diez de las doce víctimas fatales que viajaban en el minubús eran mujeres.
Sólo una mujer, identificada como Teresa Robledo, de 69 años, sobrevivió al accidente y quedó internada en “grave estado”, aunque fuera de peligro, en el hospital de Agudos de Junín.
La mujer ingresó con politraumatismo y fue intervenida en el quirófano, confirmaron fuentes hospitalarias.
Allí también había quedado internado en terapia intensiva el conductor del camión cisterna de la empresa Antares, que murió cerca de las 14, confirmaron las fuentes.
El hombre había quedado atrapado dentro de la cabina del vehículo y fue rescatado por el personal de bomberos voluntarios tras una ardua tarea.
El jefe policial expresó a la prensa que buscarán en las próximas horas esclarecer las causas por las cuales el conductor se cambió de carril y ocasionó el accidente, aunque se estima que el chofer “se quedó dormido”.
“El pueblo está de luto”, concluyó Peralta.
Además, las fuentes consultadas detallaron que el conductor del minibus, quien falleció en el accidente, tenía 36 años, al igual que el chofer del camión.
Al lugar del accidente asistieron dotaciones de bomberos de Alberdi, Vedia y San Gregorio, ambulancias y unidades de rescate.
En la zona trabajaron durante más de cuatro horas efectivos de la policía científica para realizar los peritajes del caso.
El tránsito sobre la ruta 7 estuvo cerrado hasta esta tarde y se realizaron dos desvíos uno por la ruta provincial 14 hacia la 8 y, en el otro sentido, desde la ruta 50 con destino a la localidad de Arenales, informaron fuentes policiales.
En la causa interviene la Unidad Fiscal de Investigaciones 3 del departamento de Junín, a cargo del fiscal Colimedaglia. (DyN)

martes, 12 de abril de 2011

Un camionero está grave tras chocar en la autopista Santa Fe - Rosario - Noticias

Fte: ellitoral.com

Edición Online | 12-04-2011 | 10:28

Se multiplican los accidentes en la zona

Un camionero está grave tras chocar en la autopista Santa Fe - Rosario

El accidente se produjo anoche a la altura de Oliveros. Fue sobre el carrril de circulación sur-norte, cuando un camión que iba cargado con varias toneladas de soja embistió a otro que transportaba el mismo cereal.

Un camionero resultó gravemente herido tras colisionar dos vehículos de carga en la autopista Rosario-Santa Fe a la altura de la localidad de Oliveros, a unos 40 kilómetros al norte de Rosario.

El accidente se produjo anoche sobre el carrril de circulación sur-norte, cuando un camión que iba cargado con varias toneladas de soja embistió a otro que transportaba el mismo cereal.

Según fuentes policiales del Oliveros, todo sucedió alrededor de las 23.45 cuando el rodado que conducía Marcelo Daniel Parola, un chofer oriundo de Franck, embistió desde atrás al que comandaba Miguel Omar.

Ley 13.133 Santa Fe - Normativa Provincial

Fte: Santafe.gov.ar

Para acceder al documento online en la pagina oficial presione AQUI

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 13.133
TITULO
ADHESIÓN Y RESERVAS
ARTÍCULO 1.- ADHESIÓN. La Provincia adhiere, en cuanto no se oponga a las
disposiciones de la presente, a la ley Nacional de Tránsito N°24.449 Títulos I a VIII con las
modificaciones introducidas por las leyes Nacionales N° 24.788, 25.456, 25.857, 25.965
Yen el Capitulo 11de la ley Nacional N°26.363.
ARTíCULO 2.- COMPETENCIA. En lo referente a las funciones relativas a la prevención
y control del tránsito y de la seguridad vial en las rutas nacionales y otros espacios del
dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, establécese que las mismas
no podrán alterar las competencias reservadas y no delegadas al Gobierno Federal, sin
perjuicio de los convenios de colaboración celebrados o que pudieran celebrarse
oportunamente con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o
cualquier otro organismo de la Nación.
Se declaran autoridades de aplicación y comprobación de la presente ley, sin perjuicio de
las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la reglamentación, a
la Agencia Provincial de Seguridad Vial, a los Municipios y Comunas, a la Subsecretaria
de Transporte en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 53 al 58
de la ley Nacional de Tránsito N° 24.449, Y a la Dirección Provincial de Vialidad en el
marco de lo dispuesto en la ley Provincial N° 12.354.
ARTíCULO 3.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. A los efectos de
cumplimentarse lo establecido en el Título 11,artículos 6 a 8 de la Ley Nacional de
Tránsito N° 24.449, el Poder Ejecutivo dispondrá la participación e integración de la
Provincia en el Consejo Federal de Seguridad Vial.
TITULO II
AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 4.- PERSONERÍA. Créase la Agencia Provincial de Seguridad Vial (APSV)
Como organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Gobierno y Reforma del
Estado, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de
actuación en el ámbito del derecho público y privado.
Corresponderá a ese Ministerio la dirección estratégica de la Agencia Provincial de
Seguridad Vial y la evaluación de los resultados en la materia, debiendo coordinar con los
demás ministerios y organismos del Estado Provincial, todo lo referente a la seguridad del
sistema vial.
La Agencia Provincial de Seguridad Vial, evaluará y aplicará las políticas públicas y
medidas de seguridad vial provinciales y coordinará, asimismo, la ejecución de las
políticas con las autoridades nacionales, y dentro de la esfera de sus competencias le
corresponderán las potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines, en los
términos que prevea la legislación aplicable.
ARTÍCULO 5.- DEFINICIÓNY ALCANCES. A los efectos de la presente ley se define
como Seguridad Vial al conjunto de condiciones y normas jurídicas y técnicas,
garantizadas por ordenamiento jurídico en su totalidad, para minimizar o neutralizar los
riesgos de la circulación peatonal y vehicular en el espacio público.
Comprende a todos los componentes del sistema del transporte y su manifestación
dinámica, el tránsito, definidos como factor humano, factor medioambiental y de
infraestructura vial, y factor vehicular.
ARTÍCULO 6.- OBJETIVOS. La Agencia Provincial de Seguridad Vial realizará sus
actividades de conformidad con los siguientes objetivos:
1. Promover la seguridad vial, como aspecto fundamental de la salud pública y del
desarrollo, a través de la formación y capacitación de todos los usuarios del sistema de
transporte y actores de seguridad vial, generando un cambio cultural, a través de
herramientas del sistema de educación, la comunicación estratégica, el control de
conductas de acatamiento de la ley y la planificación del sistema del tránsito.
2. Propiciar la colaboración y coordinación de acciones de los organismos públicos y
privados competentes en materia de seguridad vial y su interacción con la sociedad en su
conjunto.
3. Funcionar como centro de referencia de ámbito provincial en la generación y
articulación de políticas de seguridad vial.
4. Actuar con idoneidad y transparencia basadas en la información científica y técnica
oportuna y disponible.
ARTÍCULO 7.- FUNCIONES. Serán funciones de la Agencia Provincial de Seguridad Vial:
1. Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas públicas y medidas
estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio provincial, y
evaluar las actuaciones de los organismos con competencia directa o indirecta en la
materia.
2. Promover, coordinar y controlar las políticas de seguridad vial provincial, regionales y
locales dentro del territorio de la Provincia, en armonía con las acciones de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial creada por ley N° 26.363, u organismos afines creados o a
crearse, y organismos internacionales; coordinar y dar seguimiento, en el ámbito
provincial, del Plan Nacional de Seguridad Vial.
3. Propiciar la actualización normativa provincial en materia de tránsito y seguridad vial,
adecuando el ordenamiento legal a la nueva dinámica provincial, regional y nacional en
materia de seguridad vial, proponiendo modificaciones tendientes a la armonización
normativa vigente en las distintas jurisdicciones municipales y comunales.
4. Entender como autoridad de aplicación en el diseño, gestión y control del sistema
uniforme de habilitación de conductores particulares y profesionales en el ámbito
provincial, estableciendo las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e
impresión de la Licencia de Conducir, acorde a la normativa provincial y en consonancia
con las disposiciones nacionales vigentes; habilitar, auditar y supervisar el funcionamiento
de centros de otorgamiento situados en las localidades adheridas al sistema provincial de
Licencias de Conducir.
5. Implementar el sistema de puntos aplicable a la Licencia de Conducir Provincial,
conforme los lineamientos que establezca la legislación nacional, y las pautas de
procedimiento que se fijen en las respectivas leyes y reglamentaciones.
6. Entender en el desarrollo y gestión del Registro Provincial de Antecedentes de
Tránsito y su vinculación con el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
Coordinar la emisión de los informes del Registro Provincial y Nacional de
Antecedentes de Tránsito como requisito para gestionar la Licencia de Conducir.
7. Entender en la creación, desarrollo y gestión del sistema integrado de denuncias de
accidentes de tránsito en el ámbito Provincial.
8. Entender en la creación, desarrollo, gestión y control de los centros de capacitación y
formación de actores de seguridad vial y de las escuelas de conductores en el ámbito
provincial de naturaleza pública; habilitar y supervisar el funcionamiento de escuelas de
conductores privadas.
9. Entender en todo lo atinente al sistema de revisión técnica vehicular obligatoria
(RTO), en la gestión y control del proceso que lo involucra, y autorizar el
funcionamiento de Centros de Revisión Técnica en el ámbito de la Provincia,
correspondientes a todas las categorías de rodados previstas en el artículo 28 del
Decreto Nacional N° 779/95, Y de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la
presente ley y del Decreto Provincial N° 0869/09.
10. Coordinar con la Nación y los Municipios acciones interjurisdiccionales en materia de
tránsito y seguridad vial.
11. Coordinar con autoridades municipales y comunales, conjuntamente con las fuerzas
de seguridad provinciales y nacionales operativos de control de tránsito y de seguridad
vial en las rutas provinciales y nacionales que atraviesan el territorio
provincial, promoviendo la uniformidad de los procedimientos y de los criterios de
aplicación, en consonancia con las disposiciones nacionales vigentes.
12. Autorizar la colocación y utilización en rutas y caminos provinciales y nacionales que
atraviesan el territorio provincial, de sistemas automáticos y semiautomáticos de control
de infracciones y sistemas inteligentes de control de tránsito.
13. Coordinar el sistema de control de tránsito en estaciones de peaje de rutas
provinciales y nacionales concesionadas, conforme lo determine la reglamentación, para
lo cual las empresas deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización,
en consonancia con las disposiciones nacionales vigentes.
14. Coordinar operativos de seguridad vial con las fuerzas de seguridad nacionales y
provinciales que fueran afectadas a funciones de ordenamiento, prevención, control y
fiscalización en materia de tránsito y seguridad vial.
15. Promover la creación de un nuevo cuerpo de agentes de fiscalización provincial con
competencia exclusiva en materia de ordenamiento, prevención y fiscalización del tránsito
y la seguridad vial.
16. Propiciar y desarrollar un modelo único de acta de infracción, disponiendo los
procedimientos de entrega, registro y digitalización, así como el seguimiento de las
mismas hasta el efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario, en
consonancia con las disposiciones nacionales vigentes.
17. Desarrollar e implementar programas de formación y capacitación de los actores de la
seguridad vial.
18. Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones y
cualquier otra entidad provincial, nacional o internacional, con fines de prevención de
siniestros de tránsito y promoción de la seguridad vial.
19. Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las Provincias y las
Municipalidades.
20. Desarrollar la investigación de siniestros de tránsito, planificando las políticas
estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la
implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio Provincial de Seguridad
Vial.
21. Desarrollar estrategias comunicacionales orientadas a la prevención de siniestros de
tránsito en la Provincia.
22. Programar y promover estudios y trabajos de investigación en materia de tránsito y
seguridad vial.
23. Realizar recomendaciones y requerimientos a los distintos organismos vinculados a la
problemática de la seguridad vial, en materia de capacitación y formación de actores,
seguridad de vehículos, infraestructura y señalización vial, y coordinar la implementación
de un sistema de auditoría provincial de seguridad vial en el ámbito del territorio
provincial.
24. Asesorar a la Administración Pública, en la planificación y desarrollo de sus
políticas de tránsito y seguridad vial.
25. Censar y actualizar los recursos, públicos o privados, relacionados con el tránsito y la
seguridad vial, favoreciendo las relaciones entre ellos.
26. Redactar un informe anual, que refleje las actuaciones oficiales y que analice la
situación general de la seguridad vial de la Provincia, señalando los campos prioritarios de
acción y los riesgos emergentes. Dicho informe, con previa opinión del Consejo Provincial
de Seguridad Vial, será elevado al Ministro de Gobierno y Reforma del Estado y a ambas
Cámaras del Poder Legislativo.
ARTÍCULO 8.- COORDINACIÓN. La Agencia Provincial de Seguridad Vial como
autoridad de aplicación de la presente ley y de las políticas provinciales vinculadas a la
seguridad vial, coordinará con las autoridades nacionales, provinciales, municipales y
comunales las medidas tendientes a su efectivo cumplimiento. A tal efecto, queda
facultada a suscribir convenios de complementación y coordinación con estas autoridades
y con otras instituciones y organizaciones no gubernamentales.
ARTÍCULO 9.- DOMICILIO. La Agencia Provincial de Seguridad Vial tendrá su
domicilio en la ciudad de Santa Fe y podrá constituir delegaciones en el interior de la
Provincia que dependerán en forma directa de la misma.
ARTÍCULO 10.-TITULAR. La Agencia Provincial de Seguridad Vial estará a cargo de un
funcionario con jerarquía y rango no inferior a Subsecretario, designado por el Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 11.- ATRIBUCIONES. El titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Representar, administrar y dirigir a la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
2. Elaborar el plan operativo anual.
3. Convocar al Consejo Provincial de Seguridad Vial por lo menos una (1) vez cada tres
(3) meses y someter a su consulta las políticas planificadas y las que se encuentran en
ejecución.
4. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y
extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Provincial de Seguridad
Vial.
5. Promover las relaciones institucionales de la Agencia Provincial de Seguridad Vial y, en
su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas, privadas e intermedias, para el
logro de sus objetivos, en coordinación con los organismos con competencia en la
materia.
6. Poner a consideración del Gabinete Consultivo de la Agencia Provincial de
Seguridad Vial el plan estratégico que ésta elabore.
7. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo de la
Agencia Provincial de Seguridad Vial.
8. Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos
públicos o privados, nacionales o extranjeros.
9. Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública Provincial la
comisión o adscripción de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el
funcionamiento del organismo.
ARTÍCULO 12.- PRESUPUESTO. La Agencia Provincial de Seguridad Vial elaborará
anualmente su presupuesto, el que será remitido al Ministerio de Gobierno y Reforma del
Estado para su consideración de conformidad a las pautas establecidas por la Ley
Provincial N° 12.510.
Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la Agencia Provincial de
Seguridad Vial como organismo descentralizado, la misma funcionará con los fondos que
le fueran asignados a su anterior estructura.
ARTÍCULO 13.- RECURSOS. Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia
Provincial de Seguridad Vial dispondrá de los siguientes recursos:
1. Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes
especiales.
2. Los montos recaudados en concepto de sanciones de multas y recargos por actas de
infracciones de tránsito y seguridad vial labradas y juzgadas por autoridades de aplicación
de la Provincia y los originados por el mismo concepto por la ejecución de convenios
suscriptos con la Nación, Municipios o Comunas.
3. Los montos, porcentajes percibidos sobre las tasas administrativas, tarifas y precios
convenidos, correspondientes a la Provincia en materias de Licencias de Conducir
particular y profesional, Sistema de Revisión Técnica Vehicular. Registros de Licencias de
Conductor y Antecedentes de Tránsito, Sistema Integrado de Denuncias de
Accidentes de Tránsito, u otros servicios administrativos o de equipamiento derivados de
los distintos sistemas de la Seguridad Vial, creados o a crearse.
4. Los montos correspondientes al producido de la venta en subasta pública de
vehículos y de material de rezago de vehículos secuestrados por la Provincia en
ejercicio de funciones de fiscalización de infracciones de tránsito y transporte, conforme lo
disponga la reglamentación pertinente.
5. Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.
6. Los ingresos que obtenga como consecuencia de subvenciones o convenios con entes
públicos.
7. Los ingresos obtenidos por las disposiciones del artículo 41 de la presente.
8. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y activos y
todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del
organismo.
9. Cualquier otro recurso recaudado mediante sistemas de fiscalización del tránsito,
creados o a crearse.
ARTÍCULO 14.- FONDO DE SEGURIDAD VIAL. Créase en el ámbito de la Agencia
Provincial de Seguridad Vial la cuenta "Fondo de Seguridad Vial" en el Banco que actúe
como agente financiero de la provincia de Santa Fe. en la que se depositará el producido
por cobro de tasas por servicios administrativos y por cualquier otro rubro derivado del
cobro de multas por infracciones de tránsito. otorgamiento de licencias de conducir.
revisión técnica vehicular y otros servicios administrativos. técnicos o de equipamiento
derivados de la aplicación de los distintos sistemas de la seguridad vial, sin que ello
pueda afectar lo que perciben los municipios y comunas por tales conceptos.
Dichos ingresos se destinarán a partir de la vigencia de la presente ley. para atender la
infraestructura. Equipamiento, gastos de funcionamiento, servicios y desarrollo de
programas del Sistema de Seguridad Vial.
El mismo criterio podrá ser utilizado por los Municipios y Comunas. para la
determinación de Tasas por Servicios en su ámbito de competencia de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas.
ARTÍCULO 15.- INTEGRACIÓN. La Agencia Provincial de Seguridad Vial contará con el
auxilio en sus funciones de:
a) Gabinete Científico.
b) Gabinete Consultivo.
ARTÍCULO 16.- GABINETE CIENTÍFICO. El gabinete científico tendrá entre sus
funciones. la de proporcionar a la Agencia Provincial de Seguridad Vial, dictámenes
científicos en materia de seguridad vial. como así también la de coordinar los trabajos de
los grupos de profesionales expertos e idóneos en la materia que realicen actividades de
evaluación de riesgos.
La composición del gabinete tendrá en cuenta la diversidad de disciplinas que requiere el
análisis y la gestión de los riesgos relacionados con la Seguridad Vial.
El titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial nombrará a los miembros del
Gabinete Científico por un periodo determinado y a través de los procedimientos que se
establezcan en el reglamento interno de la Agencia, pudiendo constituirse grupos de
expertos.
El número y denominación de los grupos de expertos será determinado por el titular de la
Agencia Provincial de Seguridad Vial.
La Agencia Provincial de Seguridad Vial impulsará la creación de una red de
instituciones que colaboren permanentemente. a la que podrá encargar trabajos de
investigación e informes científicos y técnicos.
El Gabinete Científico será presidido por el titular de la Agencia Provincial de Seguridad
Vial.
La participación en dicho Gabinete será "ad honorem" y las opiniones y dictámenes
vertidos serán no vinculantes.
ARTÍCULO 17.- DEL GABINETE CONSULTIVO. Tendrá como función proponer
lineamientos de armonización provincial en materia de seguridad vial. Estará integrado
por:
a) Representantes ministeriales, con rango no inferior a Director General. de los
Ministerios u organismos vinculados a la problemática de la Seguridad Vial. Será
presidido por el titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial. Su composición y
funcionamiento se regulará en los procedimientos que se establezcan en el reglamento
interno de la Agencia Provincial de Seguridad Vial, siendo su misión principal la de
asesorar al titular de la Agencia en el ejercicio de sus funciones. intervenir en aquellos
asuntos que se determinen en la reglamentación posterior.
b) Representantes de instituciones oficiales, instituciones barriales o vecinales,
organizaciones no gubernamentales, centros comunitarios, escuelas, Organizaciones de
empresas industriales, comerciales, profesionales, cuyo ámbito de actividad se vincule
directa o indirectamente con la seguridad vial.
c) Representantes de los Municipios y Comunas integrantes del Departamento Ejecutivo.
La participación en dicho Gabinete será "ad honorem", y las opiniones y dictámenes
vertidos serán no vinculantes.
ARTÍCULO 18.- MUNICIPIOS Y COMUNAS. La Agencia Provincial de Seguridad Vial
promoverá la creación de agencias de seguridad vial en el ámbito de los Municipios y
Comunas.
Los Municipios y Comunas serán los organismos naturales de aplicación y fiscalización de
las normas relativas al tránsito y seguridad vial dentro de sus ámbitos locales, y
articularán con la Agencia Provincial de Seguridad Vial el diseño de políticas integradoras.
Las políticas aplicadas desde el ámbito provincial se articularán con los Municipios y
Comunas.
TíTULO III
CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
ARTíCULO 19.- CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo
Provincial de Seguridad Vial, dentro de la órbita de la Agencia Provincial de Seguridad
Vial, integrado por representantes de Municipios y Comunas, ambas Cámaras de la
Legislatura Provincial, organizaciones no gubernamentales, asociaciones profesionales,
empresas y demás instituciones vinculadas al tránsito y la seguridad vial.
Los representantes de organizaciones no gubernamentales vinculadas directa o
indirectamente con la problemática de la seguridad vial, deberán acreditar reconocida
trayectoria e idoneidad institucional para integrar el Consejo.
Serán funciones del Consejo:
1. Formular, proponer y promover la ejecución de políticas públicas y programas relativos
a la seguridad vial. al desarrollo de una movilidad sustentable, evaluándolos en
coordinación con otros organismos competentes.
2. Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley.
3. Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la
modificación de las mismas.
4. Propender a la unicidad y actualización de las normas, procedimientos y criterios de
aplicación, entre la Provincia, los Municipios y las Comunas.
5. Armonizar las políticas y acciones entre los distintos Municipios y Comunas, facilitando
el intercambio de información y promoviendo la creación de organismos
locales y departamentales interdisciplinarios de coordinación, dando participación a la
sociedad civil.
6. Impulsar la ejecución de sus decisiones.
7. Promover la capacitación de los técnicos y funcionarios a cargo de la aplicación y
comprobación de las faltas previstas por la legislación vigente.
8. Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Provincia y las Municipalidades y
Comunas.
9. Fomentarla investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las
medidas que resulten de sus conclusiones.
10. Requerir informes y solicitar colaboración de los organismos públicos nacionales,
provinciales, municipales y comunales, los que estarán obligados a suministrarla.
El Consejo Provincial de Seguridad Vial será presidido por el titular de la Agencia
Provincial de Seguridad Vial y recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y
técnico. El Consejo sesionará en la sede de la Agencia, sin prejuicio de poder sesionar en
otra localidad de la Provincia.
TÍTULO IV
REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO
ARTíCULO 20.- CREACiÓN. Créase el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito,
el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
En el mismo se asentarán:
1. La totalidad de datos de conductores particulares y profesionales habilitados en la
Provincia, incluida la asignación de puntos.
2. Las imputaciones y las sanciones firmes por infracción a las leyes de tránsito y
seguridad vial dispuestas en sede administrativa local y judicial de la Provincia y de otras
jurisdicciones.
3. Las sentencias judiciales por contravenciones y delitos cometidos en ocasión del
tránsito, impuestas por Tribunales de la provincia de Santa Fe y de otras jurisdicciones.
4. La totalidad de siniestros de tránsito denunciados, con y sin daños ocasionados a las
personas.
5. Los Centros de habilitación de conductores autorizados a funcionar por la Agencia
Provincial de Seguridad Vial.
6. Las Escuelas de conductores habilitadas.
7. La totalidad de datos vinculados a los automotores inscriptos en la Provincia, al parque
automotor asegurado y a los vehículos habilitados técnicamente para circular.
8. Los vehículos afectados al servicio de transporte de cargas y pasajeros en general,
habilitados por la Nación, la Provincia y los Municipios.
9. Las empresas de transporte público y privado de pasajeros habilitadas por la Nación, la
Provincia y los Municipios.
10. Toda información sobre características, tipo y volumen del flujo vehicular en rutas
nacionales y provinciales que atraviesen el territorio de la Provincia.
11. Los concesionarios viales.
12. Toda otra información que determine la reglamentación a los fines de esta ley.
A tal efecto, los organismos públicos nacionales. provinciales y municipales, los registros
públicos y privados, las entidades aseguradoras y demás organismos competentes,
deberán poner a disposición la información que gestionen y administren por si o por
terceros vinculada a los incisos arriba mencionados, habilitando un acceso a través de
una conexión en línea con sus bases de información, o en su caso remitiendo los datos
respectivos en forma periódica y por la vía que garantice mayor celeridad, de conformidad
a los términos y parámetros que establezca la reglamentación.
TÍTULO V
LICENCIA DE CONDUCIR PROVINCIAL
CAPÍTULO I
SISTEMA ÚNICO PROVINCIAL
ARTÍCULO 21.- UNICIDAD PROVINCIAL Y UNIFORMIDAD NACIONAL. Para conducir
cualquier categoría o tipo de vehículo, toda persona con domicilio en la Provincia deberá
obtener una Licencia de Conducir Provincial única la que deberá respetar los estándares
mínimos de exigencia y uniformidad establecidos en la Ley Nacional N° 24.449, sin
perjuicio de otros requisitos que prevea esta ley.
La Agencia Provincial de Seguridad Vial dispondrá un modelo único de documento para la
Licencia de Conducir que contemple estándares técnicos y de seguridad, en armonía con
el diseño y los criterios previstos en la normativa nacional vigente.
ARTÍCULO 22.- CENTROS DE HABILITACIÓN DE CONDUCTORES. La Licencia de
Conducir Provincial será otorgada por Municipios y Comunas autorizados por la Agencia
Provincial de Seguridad Vial a funcionar como Centros de Habilitación de Conductores
mediante convenios de delegación de facultades. La Agencia autorizará la apertura de
Centros de Habilitación de Conductores en aquellos Municipios y Comunas que lo
soliciten y cumplan con los requisitos que determine la reglamentación. Los Municipios y
Comunas que posean estos Centros deberán dar cobertura a los pobladores de aquellos
que no lo posean, según determine la Agencia.
El Centro de Habilitación de Conductores que emita la licencia sin cumplir los
requerimientos normativos exigibles podrá ser pasible de la suspensión temporaria de su
funcionamiento, mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación. Ante
reiterados incumplimientos o graves irregularidades detectadas podrá denunciarse el
Convenio de delegación de facultades que autorice el funcionamiento del mismo, ello sin
perjuicio de las denuncias penales que correspondan.
ARTÍCULO 23.- REQUISITOSPARA EL OTORGAMIENTO. Para obtener la Licencia de
Conducir Provincial se deberá:
a) Tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
1) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
2) Dieciocho años para las restantes clases.
Las autoridades locales no podrán establecer bajo ningún fundamento excepciones a las
edades mínimas para conducir cualquier tipo o categorías de vehículos.
b) Saber leer, y para los conductores profesionales también escribir. Las personas
analfabetas podrán gestionar su licencia de conducir previa realización de un curso
especial, conforme lo determine la reglamentación.
c) Manifestar a través de una declaración jurada los padecimientos de afecciones,
principalmente los vinculados a la capacidad visual y auditiva, sistema locomotor, sistema
cardiovascular, trastornos hematológicos, sistema renal, sistema respiratorio,
enfermedades metabólicas y endocrinas, sistema nervioso y muscular, trastornos
mentales y de conducta, trastornos relacionados con sustancias, aptitud perceptivomotora
entre otros que conforme criterio médico puedan incidir en la conducción de los
vehículos.
d) Asistir obligatoriamente a un curso teórico-práctico de formación vial, cuyos ámbitos de
dictado, modalidades, duración y contenidos serán determinados por la Agencia Provincial
de Seguridad Vial en armonía con los criterios establecidos por la autoridad nacional.
e) Aprobar los siguientes exámenes:
1) Un examen psicofísico que acredite la aptitud física, visual, auditiva y psicológica del
solicitante, conforme lo determine la reglamentación.
2) Un examen teórico de conocimientos sobre ética ciudadana, formación en valores de
convivencia y respeto del espacio público.
3) Un examen teórico de conocimientos sobre conducción y sus riesgos, normativa
general y específica en materia tránsito y seguridad vial y actuación ante la ocurrencia de
siniestros.
4) Un examen teórico-práctico de conocimientos vinculados al funcionamiento y
utilización de los elementos de seguridad activa y pasiva de los vehículos, funciones del
equipamiento e instrumental en general, y de revisión y mantenimiento preventivo de los
rodados.
5) Un examen práctico de idoneidad conductiva en cuyas etapas se contemple la
circulación en situaciones reales de tránsito.
Los aspirantes reprobados en los exámenes teóricos y/o prácticos por segunda vez,
realizarán un curso de recuperación.
La Agencia Provincial de Seguridad Vial determinará y auditará los contenidos y
modalidad de los distintos exámenes señalados en este inciso, en armonía con lo
dispuesto por la autoridad nacional.
f) Antes de otorgarse la Licencia de Conducir se deberá requerir la consulta al Registro
Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito a los fines de evaluar la conducta vial
del solicitante y de comprobar que no haya sido inhabilitado para conducir en otra
jurisdicción. Las consultas requeridas se gestionarán de conformidad a los procedimientos
que fije la reglamentación, garantizando la reciprocidad y celeridad en la obtención de
informes.
g) No se otorgará o renovará la licencia de conducir a los solicitantes que tengan
sanciones firmes pendientes de cumplimiento impuestas por infracciones a las normas de
tránsito y de seguridad vial.
h) La inscripción de deudores alimentarios morosos en el Registro creado por ley
Provincial N° 11.945, deberá ser comunicada por los Tribunales Provinciales u oficinas
autorizadas a la Agencia Provincial de Seguridad Vial a fin de mantener actualizada la
base de datos de Licencias de Conducir Provinciales, acorde al procedimiento que
establezca la reglamentación.
I) La renovación de la Licencia de Conducir exigirá la aprobación de los exámenes
psicofísicos, teóricos y prácticos previstos en esta ley, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación.
ARTÍCULO 24.- LIMITACIONES. La Licencia de Conducir Provincial podrá prever
restricciones a la circulación, fundadas exclusivamente en las condiciones psicofísicas de
su titular.
ARTÍCULO 25 -VALIDEZ. La Licencia de Conducir otorgada por un Centro de Habilitación
de Conductores distinto al correspondiente al domicilio real del solicitante es nula de
nulidad absoluta. La autoridad administrativa que detecte tal anomalía deberá retener la
Licencia de Conducir y elevarla a la Agencia Provincial de Seguridad Vial para su
conocimiento y posterior notificación al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Las licencias de Conducir emitidas en contravención a las disposiciones del presente
título carecerán de validez alguna.
ARTÍCULO 26.- SUSPENSIÓN PREVENTIVAPOR INEPTITUD. El responsable del
Centro de Habilitación de Conductores o la Agencia Provincial de Seguridad Vial deberá
revocar la Licencia de Conducir cuando las condiciones de su titular no cumplan con los
requerimientos de aptitud exigibles en el artículo 23 de la presente y concordantes.
El responsable del Centro de Habilitación de Conductores, la Agencia Provincial de
Seguridad Vial o los jueces con competencia en materia de faltas de tránsito podrán
ordenar a todo titular de licencia, mediante dictamen o por resolución fundada, que realice
un curso de reeducación y readaptación, y cumpla nuevamente los exámenes
establecidos en el articulo 23 inciso "e" de la presente ley, en cualquier momento que ello
se evidencie como procedente. Tal procedimiento se aplicará en caso de conductores que
sean Infractores reiterativos, o que registren antecedentes por faltas graves. Como
medida de prevención y hasta tanto aprueben los exámenes del caso, la autoridad de
aplicación retendrá la licencia, estando además facultada para restringir la validez de la
misma o a proceder a su suspensión según los resultados obtenidos.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE PUNTOS
ARTÍCULO 27.- SISTEMA DE PUNTOS. La emisión de la Licencia de Conducir Provincial
y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y
uniforme de puntos, conforme lo determine la reglamentación, y a través de un sistema
que guarde armonía con las disposiciones nacionales vigentes.
La validez de la Licencia de Conducir Provincial estará condicionada a que su titular no
haya perdido su asignación total de puntos.
En este caso, la Licencia de Conducir caducará de pleno derecho, no pudiendo su
titular solicitar la renovación de su habilitación o requerir la emisión de una nueva licencia,
cualquiera sea su clase o tipo, en ningún Centro de Habilitación de Conductores con
asiento en la Provincia, por el plazo de validez restante de su licencia o de un (1) año
transcurrido, lo que sea mayor, computados a partir de la notificación de la caducidad, sin
perjuicio de la aplicación de las penalidades especificas correspondientes. o de las
inhabilitación es que se hayan dispuesto en sede judicial.
ARTÍCULO 28.- OTORGAMIENTO DE VARIAS CLASES DE LICENCIA. PUNTOS
ASIGNADOS. Para el caso en que la persona que accede a una Licencia de Conducir
Provincial ya es titular de otra de distinta clase, se observarán las siguientes reglas con
relación a la asignación de puntos:
1. La nueva licencia otorgada no asignará puntos extras a su titular, computándose dos o
más licencias, a los efectos del puntaje otorgado, como una sola licencia.
2. El plazo de vigencia de la nueva licencia se verá reducido hasta coincidir con el
vencimiento de la primera licencia otorgada. En lo sucesivo, se harán coincidir los
vencimientos a fin de que el interesado renueve todas sus licencias en la misma fecha.
3. La pérdida total de los puntos asignados hará caducar todas las licencias otorgadas.
4. El recupero de puntos, ya sea por el mero transcurso del tiempo sin sanciones firmes
por infracciones a las normas de tránsito o por la realización de los cursos de
sensibilización y reeducación vial previstos, beneficia a todas las licencias otorgadas.
5. El otorgamiento de puntos es personal y trata de evaluar la conducta vial del sujeto
habilitado, sin perjuicio de la clase de vehículo que conduzca.
ARTÍCULO 29.- REDUCCIÓN DE PUNTOS. El número de puntos inicialmente asignado
al titular de la Licencia de Conducir se verá automáticamente reducido por cada sanción
firme en vía administrativa o judicial por infracciones a las normas de tránsito y seguridad
vial, tanto en jurisdicción comunal, municipal, provincial o nacional.
ARTÍCULO 30.- RECUPERO DE PUNTOS. Los conductores de 25 años de edad o
mayores podrán solicitar la recuperación de la totalidad de puntos transcurrido un plazo
no inferior a dos años, desde la notificación de la pérdida parcial de puntos por la
comisión de infracciones, siempre que durante dicho plazo no hayan cometido falta
alguna. Este beneficio podrá ser utilizado una sola vez por cada plazo de vigencia de la
licencia de conducir.
Aquellos conductores afectados por la pérdida total, o parcial superior al 75% de los
puntos asignados podrán recuperar la cantidad equivalente de puntos con relación al
plazo restante de su licencia de conducir, asistiendo y aprobando un curso de
sensibilización y reeducación vial, cuyo ámbito, modalidad y contenidos serán
establecidos por la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 31.- BONIFICACIÓN POR BUENA CONDUCTA VIAL. En los casos de los
conductores que conserven la totalidad de los puntos asignados por no haber recibido
sanciones firmes en sede administrativa o judicial por la comisión de infracciones
recibirán, al momento de renovar su licencia de conducir, una reducción del 30% de la
tasa de emisión de dicha Licencia.
ARTÍCULO 32.- REGISTRO ÚNICO DE SANCIONES. A los fines de la aplicación del
sistema de puntos, y dentro del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, se
creará un registro único de sanciones, que tendrá por objeto recopilar y brindar la
información relacionada con sanciones firmes en via administrativa o judicial por
infracciones a las normas de tránsito y seguridad vial.
A tal efecto, cada Municipio o Comuna y los jueces con competencia en materia de faltas
del Poder Judicial deberán informar al citado registro, y en un plazo no mayor a tres
(3)días hábiles, las sanciones firmes operadas.
El registro único de sanciones deberá relacionar esta información con la cantidad de
puntos asignados al conductor sancionado y, al perderse la totalidad de éstos, dará
inmediato aviso al titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial y al Centro de
Habilitación de Conductores correspondiente al domicilio real del solicitante.
En este caso, la Agencia Provincial de Seguridad Vial emitirá una resolución de caducidad
de la licencia de conductor, que comenzará a tener efecto a partir de los diez (10) días
corridos desde su notificación fehaciente. La misma resolución será registrada en el
sistema informático, posibilitando el acceso a tales datos a los Centros de habilitación de
Conductores de la Provincia, y será comunicada al Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito.
CAPITULO III
ESCUELAS DE CONDUCIR
ARTÍCULO 33.- REQUISITOS PARA SU FUNCIONAMIENTO. Los establecimientos en
los que se enseñe conducción de vehículos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación otorgada por la Agencia Provincial de Seguridad Vial o por el
Municipio Comuna con la cual ésta tuviere convenio para tal fin;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años
revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y
aprobar el examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que
fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de doce meses al límite mínimo de la
clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con los Centros de
Habilitación de Conductores de la jurisdicción, ni con funcionarios de la Agencia Provincial
de Seguridad Vial.
g) Los titulares e instructores de estos establecimientos deben carecer de antecedentes
penales con condena firme por delitos cometidos durante la conducción de vehículos.
,
Lo dispuesto en el presente artículo se establece sin perjuicio de la intervención el
Ministerio de Educación de la Provincia y de los órganos municipales de habilitación y
control de los locales en donde funcionen estos establecimientos.
TÍTULO VI
SISTEMAS INTELIGENTES DE CONTROL DEL TRÁNSITO
ARTÍCULO 34.- AUTORIZACIÓN PROVINCIAL. La colocación y utilización en rutas y
caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio provincial, de sistemas
automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y de otros sistemas inteligentes
de control del tránsito, sean de instalación fija o portátiles o móviles, y la operación de los
mismos por parte de las autoridades de constatación, serán autorizados por la Agencia
Provincial de Seguridad Vial previo cumplimiento de las especificaciones sobre
aprobaciones y verificaciones establecidas por el organismo competente en materia de
metrología legal, y de conformidad a lo previsto en la reglamentación.
Autorizase a la Agencia Provincial de Seguridad Vial a celebrar los convenios que sean
menester a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
ARTÍCULO 35.- REGISTRO DE PROVEEDORES. Los fabricantes, importadores o
representantes proveedores de los instrumentos y sistemas automáticos y
semiautomáticos de control de infracciones u otros sistemas inteligentes de control del
tránsito, deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Sistemas Inteligentes de
Tránsito que a tales efectos funcionará en el ámbito de la Agencia Provincial de Seguridad
Vial. A tales fines, deberán constituir domicilio legal en la Provincia.
ARTÍCULO 36.- CONCESIÓN DEL SERVICIO. Cuando las autoridades jurisdiccionales
no operen en forma directa los sistemas de control, contratando el servicio con terceros,
se deberá presentar contrato de concesión con todos sus antecedentes. En estos casos,
la contraprestación a cargo de los entes públicos contratantes no podrá consistir, total o
parcialmente, en porcentajes del producido de las multas aplicadas ni en ningún otro
parámetro vinculado al rendimiento económico del equipamiento aportado.
ARTÍCULO 37.- AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS. Las Municipalidades y Comunas
que efectúen el control de tránsito previsto en la presente ley deberán destinar lo
recaudado en concepto de multas, prioritariamente a programas y acciones vinculados
directa o indirectamente a la educación y a la seguridad vial, debiendo guardar coherencia
estos últimos con los establecidos en el ámbito provincial.
-
TÍTULO VII
ESTRUCTURA VIAL
ARTICULO 38.- AUDITORÍAS. En las intervenciones en la infraestructura vial del territorio
provincial sea por obras nuevas o de reparación, tanto en caminos, rutas, autopistas y
semiautopistas, provinciales o nacionales, deberán contemplarse en todas las etapas, la
realización de auditorías técnicas de seguridad vial, no pudiendo alegarse razones de
índole económicas para postergar o impedir su ejecución. Las auditorias incluirán lo
referente al cumplimiento de las normas ambientales.
ARTICULO 39.- ESTACIONES DE PEAJE. La Agencia Provincial de Seguridad Vial
controlará el tránsito en las estaciones de peajes de rutas provinciales y nacionales que
atraviesan el territorio provincial. A tales efectos, las empresas u otros organismos
concesionarios con asiento y actividad en ésta, deberán:
1. Facilitar la utilización de la infraestructura de las estaciones de peaje, la información y
otros medios necesarios, por parte de las autoridades competentes con el objeto de la
realización de diversos tipos de control vehicular, entre ellos, habilitación para circular por
rutas nacionales, control de alcoholemia, estado de los elementos de seguridad del
vehículo y su aptitud para circular, revisión técnica vehicular, documentación, habilitación
y descanso de las tripulaciones y choferes, y demás controles preventivos.
2. Permitir el aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el
estacionamiento de vehículos cuya circulación sea suspendida por la autoridad
competente.
3. Exhibir los pliegos y contrato de concesión a los fines de su consulta por parte de
cualquier usuario.
4. Participar de los programas y campañas de información y difusión sobre la prevención
de siniestros viales.
ARTÍCULO 40.- CONCESIONARIAS DE PEAJES. OBLIGACIÓN. En el ámbito de sus
servicios, las concesionarias de peajes provinciales y nacionales deberán poner en
conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos en que circulen vehículos que,
prima facie, no se hallen en las condiciones establecidas por la presente ley para hacerlo.
La autoridad de aplicación procederá a la retención preventiva de los vehículos hasta
tanto sus condiciones sean las óptimas para la circulación; en caso que no se pueda
realizar el arreglo en el lugar, se podrá retirar el mismo con un vehículo de auxilio.
En caso de existir condiciones climáticas adversas, humo o cualquier otro obstáculo en la
vía que disminuya la seguridad en la circulación, se deberá comunicar inmediatamente a
la Agencia Provincial de Seguridad Vial a efectos de que ésta evalúe si se debe impedir la
circulación parcial o total en la vía afectada.
TÍTULO VIII
DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR INFRACCIONES
ARTÍCULO 41.- DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR INFRACCIONES. Cuando las
actas de comprobación por presuntas infracciones a las leyes de tránsito y seguridad vial
ocurridas en rutas y caminos provinciales o nacionales que atraviesan el territorio de la
Provincia sean labradas por autoridad de aplicación provincial, el total del producido por el
cobro de multas corresponderá a la Provincia. Cuando estas infracciones se produzcan en
el ejido urbano de un Municipio o Comuna, el 50% del producido será destinado al ente
local.
Cuando las actas de comprobación por presuntas infracciones a las leyes de tránsito y
seguridad vial ocurridas en rutas provinciales o nacionales fuera del ejido urbano, sean
labradas por autoridad de comprobación municipal o comunal, el producido por el cobro
de multas se distribuirá de conformidad a lo establecido en el correspondiente convenio
que faculte al municipio o comuna a ejercer el control en dichos territorios. Cuando estas
infracciones se produzcan en el ejido urbano. el total del producido corresponderá al ente
local.
Los porcentajes correspondientes a la Provincia se destinarán al Fondo de Seguridad Vial
creado en el artículo 14 de la presente ley, para equipamiento, infraestructura, gastos de
funcionamiento y servicios.
TÍTULO IX
CONTROL PREVENTIVO
ARTÍCULO 42.- ALCOHOLEMIA. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas o
exámenes expresamente autorizados, destinados a determinar su aptitud para Conducir,
su estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes u otras sustancias que
disminuyan las condiciones psicofísicas normales.
La negativa a realizar las pruebas constituye falta autónoma, debiendo aplicarse las
penalidades correspondientes a una alcoholemia grave. Las pruebas se practicarán
mediante alcoholímetros u otros mecanismos de control autorizados que se ajusten a las
disposiciones metrológicas vigentes, o por examen clínico de personal sanitario con título
habilitante presente en el operativo. El imputado podrá, a su exclusivo costo y cargo,
someterse a pruebas de alcoholemia a los fines de contraste. cuyos resultados serán
merituados por el juez competente, en tanto cumplan las exigencias establecidas en la
reglamentación, y sin perjuicio de otros medios probatorios que corresponda.
Ante cualquier siniestro vial acaecido, la autoridad interviniente deberá tomar pruebas de
alcoholemia con la mayor celeridad posible, asegurando su acreditación de conformidad a
las disposiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 43.- MEDIDAS CAUTELARES. La autoridad de aplicación estará facultada a
disponer las siguientes medidas cautelares, dando inmediato aviso a la autoridad de
juzgamiento:
I -Retener a los conductores cuando: se fuguen habiendo participado en un siniestro vial o
cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86 de la ley Nacional N°
24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes.
II-Retener a los vehículos con los que se cometa la presunta falta, y en su caso
remitirlos a depósitos autorizados, cuando:
a) Vehículos inseguros: aquellos vehículos que no reúnan las condiciones de seguridad
activas y pasivas exigibles. En tales casos, la retención durará hasta que se repare el
defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado, en caso de
transporte público de cargas o personas. En tales supuestos, el Juez de la causa podrá
tener por subsanada la falta al momento del juzgamiento del acta. La ausencia de casco
de seguridad reglamentario en los conductores de ciclomotores y motocicletas será
considerada causal expresa de remisión del rodado al depósito pertinente.
b) Vehículos sin identificación: aquellos rodados que circulan sin placas de
identificación reglamentarias, según el tipo de vehículo que se trate.
c) Falta de documentación: cuando el conductor no porte o se niegue a exhibir la
documentación exigible para circular, personal y propia, o del vehículo que se trate.
d) Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que
conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades
reglamentarias para cada tipo de vehículo.
e) Cuando sus conductores circulen con un índice de intoxicación alcohólica
comprobada superior a los límites establecidos en la Ley Nacional N" 24.788, o cuando lo
hagan bajo la acción de drogas, medicamentos o productos que actúen alterando el
funcionamiento del sistema nervioso central, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto
en el apartado I del presente artículo.
f) Cuando los conductores se nieguen a realizar las pruebas o test requeridos por la
autoridad de comprobación para determinar su aptitud para la conducción.
g) Que estando mal estacionados obstruyan la circulación del tránsito, su fluidez,
seguridad o visibilidad, los que ocupan lugares destinados a vehículos de emergencias o
de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber
sufrido deterioros no puedan circular y no sean reparados o retirados de inmediato, serán
remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados
a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de
permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.
h) Cuando el juez competente entienda fundadamente que, por los antecedentes por
sentencia firme por comisión de faltas graves de tránsito acumulado del titular o
conductor, se pueda poner en riesgo la seguridad en el tránsito.
i) Cuando se compruebe que está o circula excedido en peso o en sus dimensiones o en
infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias
peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta.
j) Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga,
careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en
excesos de los mismos. Sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de
aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y
lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable la empresa transportista
transgresora respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
k) Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su
acreditación y el labrado del acta respectiva si así corresponde, debiendo subsanar las
deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta
de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
I) Que sean conducidos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad
para la cual fue construido el vehículo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el
vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean
necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue
construido.
m) Se trate de rodados propulsados por su conductor, o sean vehículos de tracción a
sangre o maquinaria especial agrícola y no agrícola, conducidos por lugares no
habilitados al efecto. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y
remitido al depósito que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a
quien acredite su propiedad o tenencia legitima, previo pago de los gastos que haya
demandado el traslado.
n) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se
trata de vehículos u otros elementos que puedan tener valor, serán remitidos a los
depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al
propietario si fuere habido.
Excepcionalmente, en los casos contemplados en los incisos d) y e) y conforme los
requisitos que determine la reglamentación, será facultad de la autoridad de aplicación
autorizar la cesión de la conducción del vehículo a un acompañante habilitado.
En los demás supuestos, el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique
la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o
tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado y la estadía.
Para la liberación de un vehículo remitido a los depósitos municipales o provinciales, se
requerirá previamente la presentación de la documentación exigible para circular, la
verificación técnica in situ que acredite que el vehículo se encuentra en condiciones de
seguridad reglamentarias, sin prejuicio de la vigencia del comprobante de la revisión
técnica obligatoria (RTO), el pago de las tasas de acarreo y estadía, según corresponda.
En su caso, el Juez competente podrá exigir al imputado acreditar la asistencia a cursos o
talleres especiales de sensibilización y reeducación vial, previo a disponer la liberación del
rodado, conforme lo determine la reglamentación.
En los supuestos de liberación de vehículos remitidos por alcoholemia positiva de su
conductor, la entrega a éste estará condicionada, en su caso, a que se someta a un nuevo
control de alcoholemia, a los efectos de verificar su aptitud para conducir. De no
verificarse esta condición, se suspenderá la tramitación hasta tanto los controles de
alcoholemia arrojen resultados compatibles con la conducción.
III- Retener la documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros
público o privado o de carga, cuando:
a) No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
b) Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las
condiciones fácticas verificadas.
c) Estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de
permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa
vigente, sin perjuicio de la sanción pertinente.
IV .Retener las Licencias de conducir, cuando:
a) Estén vencidas.
b) Hayan caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
c) No se ajusten a los límites de edad correspondientes.
d) Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta
ley.
e) Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la
exigible al serie otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados.
f) El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir, o haya caducado la
vigencia de la Licencia de Conducir por la pérdida total de los puntos asignados.
g) A la licencia de conducir se le haya desconocido validez o posea restricciones de
circulación para el tránsito interprovincial, dictada por la autoridad nacional de aplicación,
por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en la ley Nacional N° 24.449.
h) En los supuestos contemplados en el articulo44 de la presente ley.
ARTÍCULO44.- RETENCIÓN PREVENTIVA. En los supuestos de comprobación de
alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo
77 de la ley Nacional N" 24.449, cuando no corresponda o no pueda procederse a la
retención y remisión del vehículo a un depósito habilitado, la Autoridad de Comprobación
o de Aplicación emplazará al imputado a comparecer ante el juez competente y retendrá
preventivamente su Licencia de Conducir, que será elevada de inmediato a dicho
funcionario conjuntamente con el comprobante original del acta. La retención dispuesta
impide al conductor imputado continuar circulando con vehículos hasta tanto el juez
competente resuelva sobre la causa y reintegre la licencia de conducir.
Si el infractor no se presenta ante el juez o no cumpla la sanción impuesta en rebeldía
pasados los noventa (90) días corridos desde la fecha de labrado del acta de infracción,
se destruirá la licencia retenida caducando la habilitación para conducir. En este caso la
nueva habilitación solicitada sólo podrá concederse si previamente se da cumplimiento a
la sanción impuesta por el juez o funcionario competente, en tanto la misma se encuentre
firme.
La Licencia de Conducir será restituida por el funcionario competente, sí corresponde,
cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
1. Pago voluntario de la multa.
2. Cumplimiento efectivo de la resolución del juez o funcionario competente.
3. No se compruebe la infracción imputada por parte del juez o funcionario competente.
En el supuesto de conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la
realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria, previsto en el artículo 77 de la
ley Nacional N° 24.449, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que
corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la
Revisión Técnica Vehicular.
TÍTULO X
REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA
ARTÍCULO 45.- REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA. En lo que respecta a
la Revisión Técnica Obligatoria, el Poder Ejecutivo delegará la misma por convenios a las
Municipalidades y Comunas de la Provincia.
Las Municipalidades y Comunas podrán prestar por si el servicio o concesionar la
prestación de los servicios siguiendo sus propias normas legales, o formalizar convenios
con instituciones de educación técnica reconocidas oficialmente.
Las exigencias para los talleres, el registro de los mismos y la idoneidad técnica de sus
responsables se establecerán por reglamentación, unificando un criterio para toda la
Provincia.
En los casos en que las Municipalidades y Comunas no cumplan los requisitos básicos
exigidos por la reglamentación, la revisión técnica obligatoria será ejercida por el Poder
Ejecutivo.
TÍTULO XI
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 46.- USO DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD. Los conductores y
acompañantes de rodados comprendidos en las categorías técnicas L.1, L.2, L.3, L.4, Y
L.5, cuatriciclos y bicicletas, deberán circular con casco reglamentario y chaleco o
bandolera reflectante. Su incumplimiento será considerado falta grave.
ARTÍCULO 47.- VENTA CONJUNTA DE CASCO. Aplicase legislación vigente, ley
Provincial N° 13.016.
ARTÍCULO 48.- RESPONSABILIDAD CONJUNTA. El concesionario y/o vendedor al
público de cualquier tipo de vehículo, que comercialice y entregue las unidades sin haber
completado los trámites de inscripción inicial con entrega de las placas de m identificación
respectivas, será responsable conjuntamente con el conductor infractor, por las sanciones
que puedan corresponder por incumplimiento a las normas relativas a la inscripción inicial
y de documentación identificadora de rodados, establecidas en el Régimen Jurídico del
Automotor, Decreto Nacional N° 6582/58 ratificado por la ley14.467. Y en las normas
técnico-registrales fijadas por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad
Automotor (DNRPA).
ARTÍCULO 49.- LÁMINAS POLARIZADAS. Prohíbase el uso y la colocación en los
vidrios parabrisas, laterales y lunetas de los rodados, de láminas adhesivas de tipo
polarizadas o de cualquier otro aditamento destinado a reducir la transmisión de luz hacia
el interior del vehículo, cuyas características y tonalidades no sean las aprobadas para su
utilización por los organismos competentes.
ARTÍCULO 50.- DOCUMENTO DE ACREDITACIÓN. Todo conductor de vehículo
pesado de carga tipo camión con o sin acoplado que circule por las rutas nacionales o
provinciales con destino a una terminal portuaria situada en la Provincia y con fines de
descarga, deberá acreditar de manera fehaciente y conforme los medios documentales
que establezca la autoridad de aplicación, la autorización de ingreso y permanencia en las
playas de puerto o en los establecimientos privados involucrados en las operaciones de
descarga.
ARTÍCULO 51.- ASIGNACIÓN DE ESPACIO FÍSICO. DEBER DE INFORMACIÓN.
Las terminales portuarias, operadores de playa y empresas relacionadas, serán los
responsables de asignar espacio físico en las playas de puerto o en los establecimientos
privados involucrados en las operaciones de descarga. Deberán,
asimismo, informar diariamente y por el medio más idóneo a la autoridad de aplicación,
los permisos otorgados a los acopiadores o transportistas en función de la capacidad de
recepción para acopio de cada terminal, todo de conformidad a lo previsto en respectiva
reglamentación.
ARTÍCULO 52.- FUNCIONES DE PREVENCIÓN. La autoridad de aplicación podrá
disponer medidas de restricción, limitación o eventual interrupción de la circulación de los
vehículos pesados de carga en las rutas y caminos nacionales o provinciales. Las
medidas a tomar podrán consistir, entre otras, en:
a) Restringir la circulación del tránsito pesado por determinadas rutas o camino.
b) Ordenar el desvío del camión hacia una playa de espera o dársena segura
determinada.
c) Ordenar el retorno del camión hacia su lugar de origen o hacia otro que no implique
situación de congestión o riesgo del tránsito, cuando el transportista no logre acreditar al
momento de su fiscalización, y de manera fehaciente, la asignación de espacio físico en
las terminales portuarias.
d) Cortar o interrumpir total o parcialmente el tránsito. En estos casos se procurará
desviar y encauzar la circulación por otros corredores seguros.
En ningún caso se admitirá el estacionamiento o espera del camión sobre rutas o
caminos transitables.
ARTÍCULO 53.- SANCIONES. El incumplimiento de lo previsto en los artículos 50 y 51
precedentes, o la negativa a cumplimentar las medidas dispuestas por la autoridad
competente previstas en el artículo 52, dará lugar a la retención y decomiso de los
vehículos involucrados, y a la clausura preventiva de las playas y establecimientos
responsables que operan en el rubro, según el caso, sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones que pudieran corresponder.
TÍTULO XII
APROBACIONES -MODIFICACIONES –DEROGACIONES
ARTICULO 54.- Apruébese el “Convenio Federal Sobre Acciones en Materia de Tránsito y
Seguridad Vial”, suscripto el 15 de agosto de 2007, entre el Estado Nacional, las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional N" 1232/07 Y por Ley Nacional N° 26.353, en cuanto no se oponga a
las disposiciones de la presente ley.
Dicho convenio fue inscripto en el Registro de Tratados, Convenios y Contratos
Interjurisdiccionales, el 03 de diciembre de 2007, bajo el N° 3227, Folio 215, Tomo VI, se
agrega como anexo y forma parte de esta ley.
ARTICULO 55.- Modificase el Articulo 99 de la ley N° 10.160 -Orgánica del Poder
Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 99.-Además de lo dispuesto en el artículo anterior, conocen en última instancia
de las impugnaciones deducidas contra las resoluciones de órganos administrativos que
deciden sobre faltas en materia municipal y sobre faltas de tránsito en materia provincial,
y las contravenciones policiales."
ARTÍCULO 56.- I incorpórese al Título III, Capitulo I, del Código Procesal Penal de la
Provincia, Ley N° 12.734, el siguiente artículo:
"Artículo 208 bis -En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal,
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de la conducción imprudente,
negligente, inexperta o antirreglamentaria de un automóvil, el juez de la Investigación
Penal Preparatoria podrá, a pedido de parte, inhabilitar provisoriamente para conducir al
imputado reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los
Registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Esta medida cautelar durará como máximo tres meses y puede ser prorrogada por
periodos no inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus
prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento
de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados
en el articulo 83 inc. d) de la ley nacional N" 24.449."
ARTICULO 57.- Abróganse las Leyes Nros. 11.583 y 12.217 Y deróganse los artículos
1,2,3,4,5,6,7,9, 10, 12, 13 Y 14 del Decreto N° 1698/08 modificado por los Decretos Nros.
2627/08 y 2751/08.
ARTÍCULO 58." Las disposiciones del Decreto Provincial N° 2311/99, del Decreto
Provincial N° 082/05Y del Decreto Provincial N° 1698/08, modificado por los Decretos
Provinciales N° 2627/08 Y N° 2751/08 no derogadas en el articulo precedente, se
mantendrán vigentes en todo aquello que no se oponga a la presente ley, y hasta tanto se
dicte la reglamentación de la misma.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 59.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones
presupuestarias pertinentes y adoptar las medidas administrativas que sean menester
para poner en vigencia y funcionamiento la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 60.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo pueda implementar la puesta en
funcionamiento de la Justicia Administrativa de Faltas de Tránsito Provincial, la Provincia
concertará convenios para facultar a los Municipios y Comunas a los fines de que los
Juzgados de Faltas Municipales o Comunales entiendan en el juzgamiento de las
infracciones labradas en rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el
territorio. La intervención de estos juzgados locales podrá extenderse a las infracciones
ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual pertenecen.
En aquellas Municipalidades y Comunas en los que no haya jueces de faltas serán
competentes los jueces comunales o los que en el futuro lo reemplacen.
ARTÍCULO 61.- Hasta la constitución del Fondo de Seguridad Vial, los Municipios y
Comunas depositarán los fondos correspondientes a la Provincia de Santa Fe en la
cuenta que determine el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, de acuerdo a lo
prescripto en el artículo 57 de la ley N° 12.510.
ARTÍCULO62.- Las Municipalidades y Comunas podrán adherir al presente régimen
incorporando las prescripciones de esta ley en sus respectivos ordenamientos locales
vigentes, para aplicarse dentro del ámbito exclusivo de su competencia.
ARTÍCULO 63.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, 23 de Septiembre de 2010

viernes, 8 de abril de 2011

Tres muertos en un choque múltiple en la ruta 93 cerca de Melincué - Noticias


Las víctimas fueron dos hermanos veinteñeros y su abuelo de 67 años. (Gentileza diariofirmat.com.ar)

Tres muertos en un choque múltiple en la ruta 93 cerca de Melincué

Tres personas murieron en un choque múltiple ocurrido anoche sobre la ruta provincial 93, en jurisdicción de la localidad de Melincué, a unos 117 kilómetros al sur de Rosario. Las víctimas fatales fueron dos hermanos y el abuelo de los mismos oriundos de la localidad de Labordeboy, que viajaban en un Volkswagen Gol y colisionaron de frente.
Todo sucedió minutos antes de las 22 del jueves, entre Melincué y Firmat, cuando un Volkswagen Gol en el que viajaban dos hermanos de 23 y 26 años y el abuelo de los mismos de 67 colisionó de frente contra un camión. De acuerdo a informaciones preliminares, el rodado de mayor porte, un camión Ford Cargo cargado con soja se desplazaba por el carril en viaje hacia Rosario tuvo un roce con otro camión Ford vacío que venía en sentido contrario.
Al parecer, esa toque le hizo perder al conductor del Cargo el control del vehículo. De esa forma el chofer no pudo evitar cruzarse de carril, impactando con un chevrolet Aveo que venía detrás del camión vacío. El golpe fue en la puerta trasera y guardabarro, lo que hizo dar varios tumbos al automóvil.
Detrás de ese Chevrolet, muy cerca, venía un Volskwagen Gol con tres ocupantes y que recibió el impacto del Cargo de frente. Como consecuencia de la colisión murieron esas tres personas en forma instantánea. Las víctimas fatales fueron dos hermanos de 23 y 26 años y el abuelo de los muchachos, que tenía 67, de apellido Corro, todos oriundos de Labordeboy.
Los ocupantes del Aveo, una pareja afincada en Bigand, resultaron ilesos de milagro. El conductor del Cargo quedó internado en un hospital de Firmat.

lunes, 4 de abril de 2011

Decenas de heridos por un choque entre un tren y una locomotora - Noticias

Fte: ellitoral.com

Edición Online | 04-04-2011 | 7:43

A la altura del kilómetro 143 de la Autovía 2

Decenas de heridos por un choque entre un tren y una locomotora

La formación con pasajeros había partido de Mar del Plata ayer por la tarde, con rumbo a la estación de Constitución. Como sufrió un desperfecto mecánico, una locomotora fue a su auxilio, pero terminó colisionando.

Una locomotora y un tren de pasajeros de la empresa Ferrobaires colisionaron anoche a la altura del kilómetro 143 de la autovía 2, en la localidad bonaerense de Monasterio, provocando decenas de contusos y lesionados entre el pasaje.

La locomotora 335, que partió de la estación porteña de Constitución para auxiliar a la 336 que se encontraba detenida por desperfectos mecánicos, al llegar al lugar no pudo parar la marcha y embistió la formación, informaron fuentes ferroviarias de Lezama y Castelli.

El tren embestido había partido de Mar del Plata a las 19.15 y tenía como destino la estación Constitución, y en la localidad de Monasterio sufrió un principio de incendio en su locomotora que fue sofocado por los bomberos locales.

Al arribar la máquina enviada en su auxilio y por causas que aún se desconocen se produjo la colisión.

Se hicieron presentes en el lugar, además de personal de bomberos, del destacamento de seguridad vial, patrulla rural y ambulancias, informaron fuentes policiales de la comisaría Segunda de Chascomús.

Decenas de heridos leves fueron trasladados, junto a sus familiares, a Lezama y Chascomús para su atención.

La totalidad de los pasajeros, unos 150 según cálculos de la policía, que esperaban en la banquina de la ruta, fueron evacuados en micros y ómnibus de línea para seguir viaje hacia la capital.

El último grupo lo hizo a las 4,55 en una combi rumbo a Chascomús desde donde emprenderán nuevamente viaje.

Además, el accidente generó la detención y el retraso en la estación Adela de un tren con 250 pasajeros con destino a Mar del Plata.

Fuente: Télam